jueves, 18 de julio de 2013

¿Afiliación de magistrados a partidos políticos?

    Hace unos años, se dio a conocer un caso en el que un juez pagaba la cuota de afiliación a un partido político. Además, este magistrado ha tenido el cargo de presidente del Tribunal Constitucional (en el momento de esta entrada), un Tribunal que vela por el cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales contenidos en la Constitución. 

   Veamos que nos dice la Ley y en concreto la Constitución española, que señala en varios artículos la incompatibilidad de la labor de juez o magistrado con la militancia política, inspirados en la división e independencia de poderes. El problema está en que el Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial, es una institución independiente del Estado amparada y que ampara la Constitución.





   Pero hablemos primero de las incompatibilidades de Jueces y Magistrados que nos señala la Constitución:

   Uno es el artículo 127 que establece que los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. Además, la ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial que expondremos más abajo.


   Por otro lado, el artículo 159 de la Constitución española señala en su apartado cuarto la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo no mencionado, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial

   ¿Cuáles son estas incompatibilidades recogidas en el artículo 395 de la LOPJ?

   No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:  Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. Los magistrados no podrán tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.


   ¿Qué dice la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional?

   El artículo 19 de la LOTC nos dice que el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero con el de Defensor del Pueblo; segundo con el de Diputado y Senador; tercero con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. 

   En consonancia con lo anterior, cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.


   En definitiva, si nos fijamos en el último párrafo de la entrada, esta incompatibilidad es sobrevenida debido a que este magistrado ocultó ante el senado tal afiliación al partido, el Partido Popular en este caso, pero la ley habla de funciones directivas, por ello un miembro del Tribunal Constitucional puede estar afiliado a un partido político y pertenecer a él pero sin ejercer funciones y demás incompatibilidades recogidas en la LOTC. Decir que la LOPJ sólo es aplicable a Jueces y Magistrados del Poder Judicial, y el Tribunal Constitucional es independiente. De hecho es una institución que no sólo puede ser constituida por Jueces y Fiscales; también  entre profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional y que se recoge en la Constitución española.

   Por ende decir que el cargo es compatible con la afiliación a un partido político, lo que muestra la línea fina que existe entre el Poder Judicial y el resto de poderes que pese a que el Tribunal Constitucional no pertenece a este Poder, en casos y controversias en el que se fundamentan derechos recogidos en la Constitución, en el que se haya llegado hasta el Constitucional, siempre existe rivalidad entre sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional. El último intento de modificación de forma legislativa, fue rechazado por los dos grupos parlamentarios mayoritarios, Partido Popular y PSOE.  Enlace a noticia.

   En mi opinión se debería de cambiar las formas de elección del Tribunal Constitucional, ya que cada vez que un partido político se alza en mayoría, "sus amiguitos" y no quizás los mejores juristas de forma justa ocupan esas plazas, algo que hace tambalear la balanza hacia una subjetividad política que al Estado en general y a la justicia constitucional no le viene nada bien, pese a que a priori el TC no está incluido dentro del Poder Judicial, pero sus resoluciones si que son de guías para jueces del Poder Judicial en diferentes instancias.



Agradezco comentarios al tema. 

Gracias.



Juan Manuel Espinosa Quintana 
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/    Tlf: 652439150   jurisdependencia@outlook.es

viernes, 12 de julio de 2013

Diferencias entre Homicidio y Asesinato



Últimamente escucho eso de "asesinato con alevosía" y me doy cuenta de que hay mucha gente que no tiene nada claro lo que diferencia un homicidio de un asesinato. Pues bien, por el contrario de otros países como EEUU que proponen diferentes grados de homicidios, en España sólo existen el homicidio y el asesinato.

   
Voy a diferenciar homicidio y asesinato, por ello empezamos diciendo que hay homicidio cuando una persona causa la muerte de otra. Si el autor tiene la intención de matar, nos hallamos con el homicidio “a secas” u homicidio doloso.Este tipo de homicidio se recoge en nuestro Código Penal, en su artículo 138 que dice: 

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

Si bien es cierto, el artículo 138 es aplicado en casos de homicidios dolosos pero hay otros tipos de homicidios como el homicidio imprudente recogido en el artículo 142 que nos dice que: "el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años, cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años, y/o cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

Ejemplo de homicidio imprudente, ocurre en los casos de accidentes de tráfico o laborales, como no tiene la misma gravedad matar a alguien a propósito que hacerlo por no haber puesto el cuidado suficiente, la pena también es distinta.

Todo esto nos hace preguntarnos por la diferencia entre dolo e imprudencia, que detallaremos en una próxima entrada.

En lo que nos concierne en este artículo nos toca hablar ahora del llamado "asesinato", el cuál viene definido en nuestro Código Penal a través del  artículo 139 que dice: "será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
  • 1.ª Con alevosía.
  • 2.ª Por precio, recompensa o promesa.
  • 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
  • 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Por lo tanto, el asesinato ya conlleva consigo una (al menos) de las circunstancias agravantes que recoge el artículo 139, sino hablaríamos de homicidio doloso, sin más.

Veamos cada una de estas tres circunstancias.

En primer lugar, existe alevosía cuando se comete el delito empleando un medio o forma destinado a privar de defensa a la víctima.

Por ejemplo, encontrándose una pareja en trámites de separación, el marido aprovechó que su mujer estaba distraída hablando por teléfono para acercarse a ella de forma sorpresiva, agarrándola por el cuello y clavándola repetidamente en la espalda una navaja.

¿Tuvo la mujer posibilidad real de defenderse? No, pues el agresor aprovechó la situación de descuido de la esposa. Se trata de un caso real que ocurrió en enero de 2005.

Por suerte, en este caso la mujer no falleció, pero el agresor fue condenado por intento de asesinato, ya que se declaró probado que los navajazos se habían realizado con intención de matar.

También existe asesinato cuando concurre ensañamiento. Como ya saben, consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos que no son necesarios para causar la muerte.

En un caso real ocurrido en una localidad de Madrid en el año 2004, el asesino asestó a la víctima un total de 49 puñaladas en distintas partes del cuerpo (en la cabeza, cara, cuello, pecho, manos, piernas, costado), hasta que la mató, y lo hizo con el propósito de causarle un mayor mal, ya que era consciente de que la mayoría eran innecesarias para matarla.

¿Qué hubiera ocurrido si la víctima hubiera fallecido con la segunda puñalada? No se hubiera apreciado ensañamiento, porque las restantes 47 no habrían creado un sufrimiento añadido a la víctima, ya que la misma ya había fallecido.

Por último, también existe asesinato cuando el culpable actúa por precio, recompensa o promesa, es decir, generalmente a cambio de dinero o algo de valor. En este caso, la mayor gravedad deriva del móvil económico que guía la actuación del asesino.


Pero el asesinato, se puede transformar en  asesinato súper-calificado cuando según el artículo 140 del Código Penal "concurran más de una de las circunstancias previstas es decir, si se llevó a cabo con ensañamiento y alevosía, o con alevosía y recompensa o con las tres al mismo tiempo, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años."


Si tienen alguna pregunta o desean comentar o criticar algo, no duden en comentar y participar.  

Gracias por su interés.


Juan Manuel Espinosa Quintana - Gestor y asesor legal y/o empresarial en Jurisdependencia 
Jurisdependencia - Web-blog (sobre derecho, economía, empresa y política) y servicio de asesoría legal y/o empresarial. 

 

   





 

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