lunes, 8 de junio de 2015

La "causa expropiandi"

En este artículo se va a exponer el procedimiento en el que un bien privado pasará a ser un bien público. Este procedimiento se funda en la llamada “causa expropiandi”, el cuál se trata del elemento capital de la institución expropiatoria. Si el interés general es el fin genérico que orienta toda la actuación de la Administración pública, la causa es la razón que justifica y concreta la permanencia del interés público en cada supuesto de ejercicio de la potestad expropiatoria. Resulta por ello explicable que tanto la Constitución hable de “cause justificada” (art.33.3) como que la legislación del Estado detalle este elemento (arts. 1 y 9 de la LEF).

La causa, el interés social o utilidad pública del fin no es sólo una justificación inicial de carácter puramente formal, sino que es tal su importancia que permanece adherido al destino del bien expropiado, hasta el punto de que cuando ese destino se degrada o se pierde, el sujeto expropiado puede exigir la reversión de nuevo a su patrimonio del bien que se le expropia (arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa)

La Administración no goza de un poder para declarar qué bienes o derechos son de utilidad social, declaración que ha de realizarse mediante ley formal, ya se estatal o autonómica, bien sea caso por caso, o bien para grupos determinados de obras, servicios o concesiones. 

La regla es, por consiguiente, que la declaración legal de utilidad pública o interés social debe realizarse específicamente para cada caso, pero tanto la LEF como otras leyes sectoriales han venido facilitando el cumplimiento de este requisito practicando declaraciones genéricas en determinados supuestos, declaraciones que salvo en el ejemplo citado han de completarse con la resolución administrativa correspondiente en la que la Administración competente considera que se dan todas las condiciones exigidas por la ley de cobertura para proceder a la expropiación. De este modo se ha relajado una de las exigencias típicas de la expropiación entendida ahora en clave histórica, sin duda, como consecuencia de la entrada de esta técnica en un contexto distinto al que la vió conformarse en los tiempos modernos, y en el que se intenta facilitar a la Administración la realización de expropiaciones en masa.


Todo lo dicho no ha de levarnos a la conclusión de que efectuada una declaración de utilidad pública o interés social ha de producirse directa o automáticamente la expropiación, pues es perfectamente posible que la obtención de los bienes que se piensan expropiar en el futuro se efectúe mediante vías jurídicas distintas (por ejemplo, mediante compraventa).

Una vez que se ha efectuado la declaración de utilidad pública o interés social que como he comentado actúa de presupuesto previo de la expropiación propiamente dicha, se está ya en condiciones de incoar el expediente expropiatorio. En relación con el mismo la Ley de Expropiación Forzosa regula un procedimiento general y varios procedimientos especiales. Este procedimiento se verá en un próximo post, en el que analizaré y explicaré cada fase:

1) Acuerdo administrativo de necesidad de ocupación.
2) Determinación del justiprecio.
3) Pago y toma de posesión.

¿Tienes más dudas sobre este tema? Contacta con Jurisdependencia Asesoría a través de los medios abajo indicados.



Juan Manuel Espinosa Quintana -
Asesor legal, fiscal y contable

Jurisdependencia Asesoría
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sábado, 6 de junio de 2015

Regulación para la conciliación de la vida familiar y laboral

La regulación de los derechos específicos de conciliación está establecida en el Estatuto de los Trabajadores para toda persona trabajadora en el ámbito privado y para el personal al servicio de las administraciones públicas en el Estatuto Básico del Empleado Público, instrumentos a los que habrá que acudir para conocer con exactitud como se concretan los citados derechos.

Los convenios colectivos pueden, en su respectivo ámbito de aplicación, ampliar estos derechos y en algunas ocasiones los mismos exigen su concreción en los acuerdos colectivos. Vamos a observar a continuación cada uno de los supuestos en esta materia:


Permiso de maternidad

El permiso de maternidad es de 16 semanas sin interrupción y ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo. Salvando las seis semanas posteriores al parto, que son obligatorias para la madre, este periodo se puede distribuir a opción de la interesada tanto desde el punto de vista temporal (antes o después del parto) como entre ambos progenitores, que pueden distribuirse las diez semanas restantes y disfrutarlas de modo conjunto o separado.

En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.

Permiso de paternidad

La Ley para la Igualdad reconoció por primera vez el derecho a un permiso de paternidad, autónomo del de la madre, de 13 días ininterrumpidos, ampliables en dos días más por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de nacimiento de hijo o hija, adopción o acogimiento. Este permiso se suma al permiso ya vigente en dos días o a la mejora del mismo establecida en convenio colectivo. independiente de si trabaja o no la madre y de las vacaciones. 

La Disposición Final Décima Segunda del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2014 prevé para el 1 de enero de 2015 la entrada en vigor de la ampliación de este permiso a cuatro semanas.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo o hija previsto legal o convencionalmente, hasta que finalice el descanso por maternidad de la madre o inmediatamente después de la finalización de este descanso. La suspensión de contrato se puede disfrutar en régimen de jornada completa o parcial de un mínimo de 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador o trabajadora y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Lactancia

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

Las y los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo por lactancia de un hijo o hija hasta que éste cumpla nueve meses, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Este derecho podrá sustituirse por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia.

Las discrepancias que puedan surgir entre la empresa y la persona trabajadora sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute de estos permisos deben resolverse por los órganos jurisdiccionales del orden social.

Reducción de jornada

Quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla”  (según modificación introducida en el artículo 37.5, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores).

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará la reducción de jornada.

La discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador o trabajadora sobre la citada concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente.

Excedencia por cuidados a menores y familiares

La duración de la excedencia por cuidado a menores y familiares dependientes es, en el supuesto de cuidado de hijos o hijas menores de 3 años, como máximo de hasta tres años de duración desde el nacimiento. En el caso de cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, el periodo máximo es de dos años. Además la excedencia puede disfrutarse de forma fraccionada.

A la terminación del primer año de excedencia, existe el derecho de reincorporación al mismo puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo se conserva también el derecho a la reserva del puesto de trabajo y por tanto el derecho al reingreso, pero en este caso solo se tiene derecho al reingreso en un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Todo el periodo en que el trabajador o la trabajadora permanezca en excedencia por cuidado de familiares será computable a efectos de antigüedad, y la persona excedente tendrá derecho a la asistencia cursos de formación profesional. 

Flexibilidad de jornada

El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.
Vacaciones

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.


Con respecto a la conciliación de la vida laboral y familiar, podemos completar lo dicho anteriormente con un caso real resuelto en el TSJ del País Vasco:

Trabajadora a turnos (mañana y tarde) que solicita prórroga (como consecuencia del nacimiento de su segundo hijo) de la situación de reducción de jornada por guarda legal y adscripción al turno de mañana que venía disfrutando a raíz de sentencia del juzgado de lo social, siendo denegada por la empresa por causas organizativas.

No basta con acudir en términos generales al ámbito de la libertad de empresa, a las facultades de organización y dirección empresarial, o a las necesidades de plantilla y de atención a la actividad productiva, para denegar la petición de reducción de jornada. No basta porque el equilibrio necesario entre el derecho de conciliar la vida familiar y las necesidades empresariales debe partir de ese derecho constitucional y del esfuerzo que realiza la trabajadora en la pérdida del salario, que se corresponde con el del empresario de ajustar y adecuar su actividad productiva y el elemento de trabajo que repercute en ella, pues de otro modo sería una carta en blanco, una facultad unilateral, arbitraria e incontrolable la que correspondería al empleador. 

No es la trabajadora la que debe probar su necesidad doméstica, la ausencia de otros resortes para atender a la conciliación familiar, o la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición; su derecho obliga a que sea el empresario el que muestre de forma clara e indubitada la excepcionalidad de la denegación de la reducción, gravándosele con la carga de mostrar en términos reales y efectivos la imposibilidad, para que a partir de ella puedan establecerse unos módulos o criterios a raíz de los cuales se ajusten las necesidades de reducción de la jornada de la trabajadora y de la producción empresarial. 

En el caso analizado en la Sentencia del TSJ del País Vasco (Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 2014, rec. núm. 1602/2014), las necesidades de ajuste de horarios según la plantilla se muestran insuficientes, pues lógicamente todo cambio por reducción de la jornada va a su suponer una variación o modificación de la plantilla, pero ello es el “prius fáctico” del que debe partirse, y lo que debe darse es una solución, no simplemente enunciar el aserto conocido. 

La disminución de la jornada en modo alguno impide que la que se vaya a realizar sea en un turno, y no en los que venía realizándose previamente. Esta debe ser la regla general, debiendo ser el derecho de elección de la trabajadora el que prime, salvo excepciones, como el determinado por el importante menoscabo o transgresión de la actividad productiva que produciría la concesión de la reducción de jornada, pero lo que no es posible es admitir en términos generales que aquello que debe ser excepcional se convierta en lo general.

Fuente Sentencia resumida: Centro Documentación Judicial

Juan Manuel Espinosa Quintana -
Asesor legal, fiscal y contable

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jueves, 4 de junio de 2015

Diferencias entre pensión compensatoria y pensión alimenticia a favor de los hijos.

Con frecuencia en el aprendizaje del mundo del derecho civil me ha sido frecuente confundir y ver cómo se confundían los distintos conceptos “alimentos” y “pensión compensatoria” existentes en nuestra legislación por ello traslado en este post de manera resolutiva para aquellas personas que tratan con estas pensiones y que siguen teniendo dudas de las diferencias.


El término alimentos, viene referido, (Artículo 142 CC), a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista. A los efectos que nos interesan, los alimentistas son los hijos comunes del matrimonio, que deben ser sustentados por sus progenitores hasta que se independicen económicamente. Debe establecerse por tanto una cantidad mensual de alimentos a favor de los hijos no independientes, que se ingresarán en la cuenta del custodio o aquel de los cónyuges con el que los hijos queden. Un porcentaje o tanto por ciento de los ingresos del no custodio, es una fórmula en desuso y que los jueces de familia no suelen aprobar, por los problemas que luego conllevan, pues da lugar a cuestiones de interpretación, prefiriéndose por tanto, las cantidades mensuales a tanto alzado. 




  • La pensión alimenticia por tanto persistirá una vez el menor cumpla su mayoría de edad y deberán continuar ingresándose en la cuenta del cónyuge con el que conviva. En la Ley no existen cantidades a establecer como alimentos, sino las líneas generales a seguir (necesidades del alimentista y posibilidades económicas del que debe dar los alimentos), aunque sí circulan en el mundo judicial tablas estimativas, nunca vinculantes (en nuestra web puede encontrar un programa estimativo de pensión alimenticia) y la Jurisprudencia viene definiendo cual es el mínimo vital (normalmente unos 150 Euros), por debajo del cual no puede fijarse una pensión alimenticia, aún encontrándose el obligado a dar alimentos en una situación de desempleo o ruina económica. Como tampoco aparece en la Ley hasta qué edad deben seguir proporcionándose los alimentos (hasta que subsista la necesidad, si bien pueden perderse por falta de dedicación en los estudios, búsqueda activa de empleo, etc. de su beneficiario). Los gastos extraordinarios (v. gr. aquellos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, o las actividades de tipo extraescolar), deben normalmente abonarse por mitad por ambos cónyuges.

  • La pensión compensatoria, es un concepto distinto al de alimentos. Es la que se establece cuando la separación o divorcio, produce un desequilibrio económico entre ambos cónyuges, un claro empeoramiento en la posición económica de uno respecto al otro. Viene definida en el Artículo 97 y siguientes del Código Civil y normalmente consiste en una cantidad mensual que un cónyuge ingresa al otro desfavorecido por la ruptura, aunque también puede consistir en una renta vitalicia, bienes de todo tipo, un capital a tanto alzado, etc. Las circunstancias a tener en cuenta para que se establezca una pensión compensatoria,son entre otros, la edad, estado de salud, formación, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, dedicación pasada y futura a la familia, años que ha durado el matrimonio, colaboración en las actividades económicas del otro cónyuge, etc. La pensión compensatoria se pierde cuando el cónyuge beneficiario deviene a mejor fortuna (por ejemplo encuentra trabajo) o cuando mantiene vida marital con otra persona.

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miércoles, 3 de junio de 2015

Principales novedades en el proyecto de reforma de la Ley de Patentes.

Con el apoyo de PP y CiU y la abstención del PSOE y la Izquierda Plural (IU-ICV-CHA) al proyecto de ley de Patentes, que ahora será enviado al Senado para que continúe con su tramitación parlamentaria. En este post, se esgrimen algunas de las novedades que traería consigo esta reforma, de no cambiarse demasiado el proyecto enviado al Senado.
  • Se refuerza la seguridad seguridad jurídica de las patentes, ya que se aclara el marco normativo, adecuándolo a las novedades técnicas y a ese nuevo marco internacional.
  • El Proyecto de Ley de Patentes adapta la normativa española al ámbito comunitario y a otras normas y tratados internacionales. 
  • Se clarifica y simplifica el procedimiento de concesión de la patente, que siempre conllevará un examen previo, que acredite que la invención es nueva, inventiva y tiene aplicación industrial. Si no se cumplen estos requisitos, no se concederá la patente, desapareciendo las "patentes débiles", patentes "curriculares", que existían hasta ahora, sin examen previo.
  • Los modelos de utilidad, para invenciones menores, también se fortalecen. Se amplía su ámbito a los productos químicos y se modifica su régimen mediante el requisito de novedad mundial. Además, se garantiza su solidez mediante la exigencia del informe sobre el estado de la técnica prejudicial.
  • Hasta ahora el sistema de procedimiento de concesión de patente con examen previo solo era aplicable en determinados sectores de la técnica determinados por el Gobierno, como la alimentación. La tasa por este examen en 2014 es de 389,77 €.
  • Se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección, o CCP, título de propiedad industrial que extiende por un plazo máximo de cinco años la protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización.
  • Se incentiva la protección de la innovación por parte de Pymes y emprendedores, al disminuir el coste del procedimiento para obtener una patente.

  • Se reducirá un 50 % de la tasa para la obtención de una patente para los emprendedores.
Si quieres saber más, te invitamos a que entre en la noticia fuente de este post: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10196-el-congreso-aprueba-la-ley-de-patentes/

¿Qué te parecen las novedades?¿Piensas que son justas, adaptadas a la realidad del mundo de las patentes?¿Crees que es necesario realizar algunas enmiendas más en el trámite?

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lunes, 1 de junio de 2015

La protección de datos personales. Asesoría a empresas y a particulares.

En este video se especifica el porqué es importante proteger tus datos personales, la defensa de tus derechos ante tus datos personales usados por terceros, el derecho al acceso, de rectificación, de cancelación, de oposición, etc. 




Si eres un particular y tienes dudas al respecto de tus datos personales, puedes contactar con jurisdependencia@outlook.es para resolver estas dudas y conocer tus derechos. Además, si eres empresario o emprendedor, puede también contactar a través del anterior correo para conocer los pasos que debes de hacer para abrir un registro de datos amparado por la LOPD en la Agencia Nacional de protección de Datos, así como las maneras más seguras de custodiar datos de sensibilidad alta en las actividades que así lo requirieran.


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¿Cómo crear una asociación? Pasos básicos generales.


1) Personas necesarias

Para poder constituir una asociación son necesarios, al menos, tres socios fundadores. Estos socios pueden ser personas físicas o jurídicas siempre que esté previamente aprobado por los órganos de administración de las mismas. En el caso de que alguno de los miembros de la asociación sea una persona jurídica, ésta estará representada por una persona física.

2) Elegir un nombre.

Lo primero que hay que hacer es elegir el nombre de la asociación. Este debe ser lo más claro posible y no llevar a engaño sobre su actividad. Existen registros de asociaciones nacionales y autonómicos que tendríamos que consultar previamente. Asimismo, si queremos utilizar una página web, debemos mirar primero si el nombre del dominio está libre.

3) Ámbito de actuación y objetivo social.

La asociación que queramos constituir debe tener un ámbito de actuación, que puede ser nacional, autonómico o local. 

En cuanto al objetivo social que mueve la creación de la asociación, éste debe ser democrático y nunca promocionar aspectos como el terrorismo o acciones constitutivas de delito.

4) Colectivo y medios utilizados.

La asociación ha de apoyar, preferentemente, a amplios colectivos como podría ser la de los inmigrantes, familias en riesgo de exclusión social o personas desfavorecidas económicamente.
Para ejercer nuestra actividad podremos utilizar una gran diversidad de medios como los cursos, la prestación de ayudas económicas, etc. Recomiendo, indicar claramente en el registro que nuestras actividades irán encaminada al cumplimento del objetivo social.

5) Documentación necesaria.

Se necesita Acta fundacional en la que se recogen los datos de los presentes, que han decidido asociarse "por tiempo indefinido", el nombre de la asociación, el domicilio, el objetivo social y los medios que se utilizaran para alcanzarlo. En este documento se refleja la elección de los cargos siendo necesario, al menos, un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Si alguno de los miembros realizara alguna aportación económica o en bienes, se ha de indicar los importes y quien la realiza, como capital fundacional.

Se necesita además los Estatutos o normas que regulan la asociación. En este punto es recomendable contar con la ayuda de un abogado/asesor puesto que podríamos necesitar incluir normas específicas como la Protección de Datos o la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Del mismo modo, deberíamos incluir la norma de uso de las instalaciones con las que vamos a contar y los reglamentos internos que sean necesarios. Asimismo, es recomendable establecer por escrito todo lo relacionado con las convocatorias de Junta General Ordinaria y Extraordinaria, los procesos para la elección de los cargos o para la expulsión de socios (por seguridad jurídica). Incluso de las aportaciones que tengan carácter reintegrable.

6) Dónde inscribir la asociación.

Dependiendo del ámbito de actuación, deberemos de realizar la inscripción en un registro o en varios: nacional, autonómico o local. Es recomendable hacerlo al menos en las nacionales y las autonómicas donde corresponda. Por ejemplo en Cádiz, en la delegación de gobierno de Andalucía en Cádiz.

En este caso, debemos presentar, además de los impresos adecuados, una copia del DNI de cada uno de los socios fundadores de la asociación y varias copias del acta y los estatutos firmadas por los mismos. El registro nos devolverá un juego con la diligencia de registro y nos asignara un número registral. Incluso algunos emiten un certificado del registro.

7) Agencia Tributaria.

Una vez completados los pasos anteriores tenemos que solicitar en la Agencia Tributaria un Código de Identificación Fiscal (CIF) mediante el modelo mediante modelo 036/037 y solicitar el inicio de las actividades mediante el mismo modelo.

La exención del IVA para las cuotas de socios es automática y la de las actividades que realicemos para cumplir el objetivo social, recomiendo pedir el certificado de exención de IVA. No es para las actividades económicas que pudiéramos realizar. Si no lo solicitamos, estamos obligados a cobrar el IVA en las cuotas de socio o en las actividades. Este trámite se realiza emitiendo un escrito a la Agencia Tributaria.

Alta de la dirección electrónica de notificaciones (obligatoria para las Personas Jurídicas), para lo que necesitaremos un certificado digital, que podemos conseguir en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y que hemos de dar de alta en Hacienda, mediante un certificado del registro de asociaciones especifico (tiene una duración de 10 días) y el código del certificado digital, personándose el presidente en la Agencia Tributaria con la documentación.


8) Agencia Española de Protección de Datos.

Registrar los ficheros necesarios en la Agencia Española de Protección de Datos como responsables de fichero atendiendo a las características de los datos personales que manejemos. Nos facilitarán un número de registro de cada uno de ellos.

9) Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 

Debe nombrarse un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias. Normalmente el Secretario o el Presidente.
10) Otros registros y trámites.

Dependiendo del tipo de entidad, deberemos inscribirnos en otros registros, como puede ser un Registro de Cooperación de nuestra comunidad autónoma, o en el de Voluntariado, si realizamos labores de voluntariado.

Además, se debe tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

- Guardar toda la documentación original acumulada.
- Registrar el dominio de Internet que utilicemos y evitar los gratuitos.
- Puede ser necesario gestionar una licencia municipal, para el local de la asociación.
- Tener presente que la asociación debe presentar su declaración de la renta y que necesitará de todos los documentos que acrediten sus actividades.





Para más información en cuanto a la creación de asociaciones, o de su gestión en cuanto a burocracia y a cuentas, no dudes en contactar a través de jurisdependencia@outlook.es.


Juan Manuel Espinosa Quintana - Gestor y asesor legal y/o empresarial en Jurisdependencia 
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