lunes, 23 de noviembre de 2015

Incumplir pago de pensión de alimentos y régimen de visitas justifica privación de la patria potestad.

En este post, se va a exponer doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que este Tribunal expone que de incumplir reiteradamente el pago de la pensión de alimentos y de incumplir además, el régimen de visitas establecidos por sentencia, y por obligación inherente a la condición de padre, se le privaría de la patria potestad.

Esta jurisprudencia, está reflejada en la Sala de lo Civil del TS (sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Sentencia núm. 621/2015, ponente señor Baena Ruíz)), en la que se establece que el grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del régimen de visitas, de un progenitor, justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor.
En el caso, la Sala aprecia que la conducta del padre demandado, que no se relacionaba con su hija, ni acudía al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, sin causa justificada y desde que la menor contaba muy poca edad; ha afectado la relación paterno-filial de manera seria, lo que justifica esa medida, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho.


Los Hechos

La actora, madre de la menor, presentó demanda de privación de la patria potestad y régimen de visitas de la hija menor de edad común de los litigantes, contra el padre de la menor.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia atribuyendo a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre la hija menor de edad, habida de su relación con el demandado.
El Órgano Judicial motivó su decisión en atención a los siguientes hechos: (i) La menor nació en junio de 2006 y en julio de 2007 se dictó sentencia por la que se condenaba al demandado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al punto de encuentro a relacionarse con su hija, sin causa justificada; (ii) En la sentencia de divorcio, de julio de 2010, fecha en la que la menor tenía cuatro años, se recoge que el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que consumía cocaína y porros; (iii) Esta falta de contacto fue la que aconsejó un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco lo haya cumplido, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años que no veía a la menor; (iv) No ha existido conducta obstruccionista de la madre para evitar los encuentros; (v) Lo que se ha constatado es un reiterado incumplimiento por el demandado de las obligaciones que venían impuestas en las sentencias y una absoluta dejación de los deberes más elementales para con su hija, que comenzó ya cuando la menor contaba muy temprana edad, afectando directamente a la relación paterno-filial, hasta el punto de provocar que la menor no tenga relación con su padre; (vi) Corolario de los anteriores hechos es la estimación de la demandada, en cuanto a la privación al demandado de la patria potestad de la menor, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, lo desestimó haciendo suya la extensa ponderación de la sentencia de la primera instancia. Añade que ello no impide (STS de 5 de marzo de 1998) que en el futuro, y en beneficio de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, del Código Civil).
Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, es desestimado.

La Sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de Derecho:
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho "(STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo).
5. La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.
6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados (STS 900/2005, de 10 octubre), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado (SSTS 654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27 noviembre), o por no existir un incumplimiento reiterado (STS 998/2004, de 11 octubre).”

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Juan Manuel Espinosa Quintana -
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría y Abogados

martes, 17 de noviembre de 2015

Medidas provisionales en demandas de divorcio y separación.

En este post voy a hablarles de las medidas coetáneas o provisionales en la demanda de divorcio o separación. En los casos de crisis matrimoniales, la ley prevé la posibilidad de solicitar una serie de medidas provisionales para regular la situación de los cónyuges (hijos, alimentos, vivienda, etc.) mientras se tramita en procedimiento de separación o divorcio (también de nulidad)
El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar mientras dura el proceso, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad (medidas previas a la demanda o provisionalísimas).
Pongamos un ejemplo:  El matrimonio entre Julián y Ana, padres de 2 niños, está en crisis. Finalmente es Ana quien decide que lo mejor es finalizar la relación, y debido al momento de tensión que vive el matrimonio , se considera por ambos que lo mejor es que Julián deje de la vivienda familiar con todo lo que ello implica.
De esta manera, Ana asistida de letrado  presenta  una  demanda de separación, divorcio o nulidad  en la que se incluye una solicitud de cuáles son las medidas provisionales que ella quiere que se acuerden y apliquen mientras dura el procedimiento. Estas medidas son por ejemplo, sobre la regulación del uso de la vivienda familiar, custodia, régimen de visitas, alimentos y cargas del matrimonio.
Todas o algunas de estas medidas  han podido ser pactadas por los cónyuges o por el contrario,  solicitarlas debido a que la situación de la pareja es tensa y se quiere precisamente ante la falta de acuerdos  evitar problemas  en tanto dura el procedimiento principal y se determinan unas medidas definitivas.
Ana pide quedarse con el uso de la vivienda familiar y  la custodia de los menores. Julián deberá de pagar una cantidad de 400 euros mensuales por la pensión de alimentos de sus hijos y los verá fines de semana alternos e igualmente deberá hacerse cargo del 50% de los gastos familiares( 50% de la luz, agua, teléfono, hipoteca…)
En cualquier caso, esa demanda de separación o divorcio, en el que se indican las medidas provisionales que se pretenden , va a ser trasladada  a la otra parte, quien también podrá solicitar las medidas provisionales que estime mejores en su contestación de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que si bien el matrimonio está encontrado en muchas cuestiones, si esté de acuerdo en cuales deben ser esas medidas provisionales que van a regir en tanto se llega a la sentencia de divorcio o separación. En este supuesto, y como hemos comentado anteriormente, ambos cónyuges pueden someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado.

Dicho acuerdo no será vinculante, es decir, que el hecho de estar de acuerdo  en que se adopten esas medidas de manera provisional mientras dura el proceso no quiere decir, que  se quieran esas medidas como las definitivas.
Una vez admitida la demanda aparecen  los siguientes efectos de forma automática:
  1. Los cónyuges puedan vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Entre las MEDIDAS que se pueden solicitar y sobre las que se va a pronunciar el juez están, entre otras, las siguientes:
1.- Vivienda
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar. También se puede pronunciar sobre los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar y los que se ha de llevar el cónyuge que sale de la misma.
2.- Hijos
Determinar, en interés de los hijos, quien va a tener la patria potestad de los mismos, la guarda y custodia. Así mismo se pronunciará sobre el régimen de visitas del progenitor no custodio , y en relación a la cuestión de la pensión alimenticia
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
3.-Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio
4.- Respecto al régimen económico matrimonial
El régimen económico matrimonial no podrá ser liquidado hasta que el juez dicte sentencia en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Sin embargo, el juez puede establecer las medidas que considere oportunas para proteger el patrimonio ganancial mientras dura la tramitación del correspondiente procedimiento matrimonial.
Así, el Juzgado convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal a una comparecencia a los efectos de que cada cónyuge manifieste y defienda su postura respecto a las medidas coetáneas o provisionales que deben de ser acordadas.
El Juzgado resolverá mediante auto lo que estime oportuno en vista de las peticiones y pruebas aportadas por las partes. Frente a ese Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, y una vez tramitado todo el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, las medidas coetáneas o provisionales  adoptadas  serán sustituidas por las que se dicten en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, es decir, el de separación o divorcio.
No hay que olvidar que estas medidas provisionales, son precisamente eso, unas medidas que se acuerdan y van a regular cuestiones como el uso de la vivienda familiar, la custodia de los hijos, pensión de alimentos, entre otras, en tanto se acuerdan en el procedimiento principal ( separación o divorcio) las que serás las medidas definitivas.

Si tiene dudas o necesita asesoramiento sobre este tema, sobre otros temas relacionados con el derecho familia, no dude en ponerse en contacto con esta plataforma a través de los medios abajo mencionados.

Juan Manuel Espinosa Quintana -
Asesor legal, fiscal y contable

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domingo, 15 de noviembre de 2015

Una breve explicación de la guerra en Siria

En este post, comparto un video relatando brevemente la historia de Oriente Medio y en concreto de Siria. Un video muy interesante en el que sobran comentarios iniciales. Os invito a que le den al play.

Cuantos más "play" y visualizaciones más posibilidades de conseguir más recaudación para la campaña de Save the children en Siria.




Fuente: Youtube (Canal Alexander Ramirez)



¿Qué opinión tienes sobre lo contado en el video?




Juan Manuel Espinosa Quintana - Gestor y asesor legal y/o empresarial en Jurisdependencia 

Jurisdependencia - Web-blog (sobre derecho, economía, empresa y política) y servicio de asesoría legal y/o empresarial gratuita. 

viernes, 13 de noviembre de 2015

La aventura peligrosa e injusta de ser autónomo en España.


En esta entrada del blog se desea hacer un análisis de si vale la pena hacerse autónomo en España o si por el contrario, las trabas y las dificultades obstaculizan en demasía la propia actividad económica y la ilusión emprendedora del autónomo buscando otras alternativas. 

Día a día trabajo para y con autónomos y vivo en primera persona los problemas tan diversos que tienen los autónomos, y las dificultades de mantener unos ingresos suficientes para sus gastos personales y familiares, y para cubrir gastos de próximos meses. Por ello en este post, se pretende analizar lo que cuesta ser autónomo y todo lo que conlleva serlo.

Fuente Deconomia




Podemos también observar en la siguiente imagen, la comparativa entre países de la Unión Europea en cuanto a las tasas por regla general a pagar por ser autónomo en cotizaciones sociales. Las diferencias tan abismales entre las facilidades para emprender como empresario individual en otros lugares de Europa comparado con nuestro país son evidentes, por ello numerosas personas y colectivo promueven recogida de firmas contínuamente para llevar al Parlamento español una fuerza popular sobre este hecho. Una verdadera injusticia y traba para los emprendedores.










Ventajas de ser empresario individual autónomo:
  • Es la manera más rápida, sencilla y económica de dar de alta un negocio.
  • Se mantienen el control total y la gestión de la empresa.
  • No es necesario un proceso previo de constitución.
  • Es la forma que requiere menos gestiones y trámites legales, lo que abarata los costes de asesoramiento.
Por todo ello se considera una forma empresarial idónea para empresas de reducido tamaño y negocios nuevos promovidos por una sola persona
Inconvenientes de ser empresario individual autónomo

  • No existe diferencia entre el patrimonio empresarial y el personal, respondiendo con sus bienes presentes y futuros ante las deudas con terceros.
  • Si el empresario está casado en régimen de gananciales, pueden dar lugar a que su actividad empresarial alcance al patrimonio del cónyuge.
  • Si los beneficios son bastante altos se paga más impuestos que con una sociedad. A partir de unos 45.000 € de beneficios anuales compensa crear una sociedad.
  • Las sociedades suelen ofrecer una imagen más profesional ante las entidades financieras y los distintos agentes del mercado: clientes, Administración, proveedores.
  • No puede contratarse a familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, sino que tienen que darse de alta también como autónomos.
Artículos en Jurisdependencia relacionados:



- Compatibilidad entre prestación por desempleo y ser autónomo. http://jurisdependencia.blogspot.com.es/2015/09/compatibilidad-entre-prestacion-por.html



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Juan Manuel Espinosa Quintana -
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