En este post, se tratará de marcar diferencia entre las figuras de prescripción y caducidad. El inicio de éstas dos figuras, deviene del poder sancionar la indolencia o dejadez del titular de un derecho, por ello se crearon dos conceptos.
El uso de una figura u otra no es voluntario, sino que dependerá de la naturaleza del derecho de que se trate, pues la legislación indica expresamente cuándo los plazos son de prescripción.
La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado.
El uso de una figura u otra no es voluntario, sino que dependerá de la naturaleza del derecho de que se trate, pues la legislación indica expresamente cuándo los plazos son de prescripción.
La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado.
Los requisitos para que se de la prescripción
extintiva (no confundir con la adquisitiva) son:
1. Que el derecho sea prescriptible.
2. Que el derecho permanezca inactivo, es decir, que no sea
ejercitado cuando puede serlo.
3. Que transcurra un periodo de tiempo establecido en la Ley de no
ejercicio de ese derecho.
4. Que una vez prescrito el derecho, se alegue la prescripción por vía judicial.
5.
Que la prescripción no haya sido renunciada por el sujeto
pasivo.
El Código
Civil nuevamente nos indica que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en
que pudieron ejercitarse.
La caducidad por su lado es otro límite temporal al
ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un
tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene
ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la
jurisprudencia.
Los derechos que la doctrina y la jurisprudencia considera que caducan son las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica, por ejemplo, una acción de anulabilidad de un contrato.
Las
principales notas que diferencian a ambas figuras son:
1. En primer
lugar, la interrupción. La prescripción puede
ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el
ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por
el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripción, pudiendo
posteriormente volver a ser interrumpido. Por su lado la caducidad no puede ser
interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este
queda automáticamente extinguido.
Poniendo un
ejemplo, si un derecho prescribe a los 10 años y al cabo de 3 años se
interrumpe pero el derecho sigue incumplido, no quedarán 7 años hasta completar
los 10 por incumplimiento, sino que volverá a comenzar el cómputo de 10 años
desde esa interrupción. Si ese plazo de 10 años fuese de caducidad, daría igual
las acciones que se ejercitasen que si el derecho sigue incumplido, tras los 10
años iniciales, el derecho se extinguiría.
La
prescripción podrá ser interrumpida por ejercicio judicial, por ejercicio
extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda. Por lo
tanto, bastaría una reclamación del acreedor a su deudor y la prescripción ya
estaría interrumpida.
2. La segunda
nota que sirve para diferenciar estas dos figuras es la alegación. La prescripción deberá ser alegada por el
deudor cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos
marcados. Por lo tanto y siendo indispensable la alegación, los tribunales
no podrán nunca apreciar de oficio la prescripción, sólo será comprobada a
instancia de parte.
Por contra, la caducidad, sí será directamente apreciada de oficio por parte de los tribunales, con lo que no tendrá que ser alegada por la parte deudora.
Plazos de prescripción civiles, tributario y penales:
Asuntos civiles
|
·
Plazo general de la prescripción de
obligaciones cuando no haya ninguno señalado será de 5 años.
· Las acciones reales sobre cosas muebles e
inmuebles tendrán una prescripción que oscila entre 6 y 30 años respectivamente.
·
Las acciones sobre el derecho real de hipoteca de
hipoteca prescriben a los 20 años.
·
Las acciones para exigir el pago de los
alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos o prestaciones
periódicas en general, prescriben a los 5 años.
·
Las acciones para exigir el pago devengado a
profesionales en el desarrollo de su actividad, los créditos derivados de
hospedaje o las ventas hechas por un particular sin ánimo de lucrarse,
prescriben a los 3 años.
·
Las acciones para obtener las indemnizaciones
por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las
derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia,
prescriben al año.
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Asuntos tributarios
|
Los artículos 66 y 189 de la LGT
establecen que prescribirán a los 4 años:
· El dº de la Administración para determinar la
deuda tributaria mediante liquidación.
· El dº de la Administración para exigir el pago
de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
· El derecho a obtener las devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.
·
El plazo para imponer sanciones tributarias.
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Asuntos penales
|
§ A los 20
años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
§ A los 15
años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de
10 años, o prisión por más de 10 años y menos de 15 años.
§ A los 10
años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación
por más de 5 años y que no exceda de 10 años.
§ A los 5
años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los de injuria y
calumnia, que prescriben al año.
§ Los delitos
de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo
614 CP, no prescribirán en ningún caso.
§ Tampoco
prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una
persona.
|
En futuros post, se publicarán los plazos de prescripción en otros ámbitos legales, pese a ello puede consultar a través del e-mail de la firma del post, cualquier duda al respecto a éste tema en cualquier jurisdicción y otros temas.
Juan Manuel Espinosa Quintana
Asesor legal, fiscal y contable
Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/ Tlf: 652439150 jurisdependencia@outlook.es
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