jueves, 16 de junio de 2016

El concepto de "Precario", ¿acto de solidaridad?¿oportunidad para "okupas"?

   En este post, les expondré de manera breve, ya que existe ya extensa jurisprudencia, del concepto de precario, la diferencia con el contrato de comodato, así como la defensa de los derechos del propietario frente a esta figura, así como a la misma figura que se aplica sin haberse dictado consentimiento por el propietario, por lo que cae en la definición de los que usan tal inmueble como "okupas". 

   La doctrina de los tribunales españoles (incluido el Tribunal Supremo) establecen que el precario es la situación de hecho, en la que una o varias personas físicas o jurídicas, utilizan un bien (inmueble) de ajena pertenencia gratuitamente, es decir sin abonar cantidad alguna al titular del bien, por el uso, y sin que, quien o quienes lo utilizan, dispongan de un título que justifique suficientemente su ocupación, no suponiendo posesión tolerada (cuestión importante a la hora de realizar reclamaciones). 

Hay dos tipos de "precario":

- Precario puro: cuando el dueño del inmueble en cuestión permite que un tercero ocupe el inmueble de manera gratuita y sin fijar duración.
- Ocupación inconsentida: por impago de rentas, por finalizar el plazo de duración del contrato de arrendamiento, por ocupación por terceras personas del inmueble con el consentimiento inicial del dueño, por encontrarse el inmueble ocupado por terceras personas sin el consentimiento inicial del dueño (movimiento okupa).

   El precario exige, que para su prosperabilidad se cumplan los siguientes requisitos:

         a) que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, lo que determina la legitimación activa (art. 1564 LEC).
         b) que la persona contra la que se dirija, disfrute o tenga la posesión inmediata del inmueble sin título para ello, y que es lo que conlleva la legitimación pasiva (art. 1565.3 LEC)
         y c) el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda (art. 1565.3 inciso final), y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título válido, eficaz y vigente a su favor para amparar la posesión, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que el cese de la acción y por ello darse por hecho la validez del mismo en un juicio declarativo de derechos que corresponda, siendo así porque de manera material, naturaleza sumarial y por su complejidad, en el juicio de desahucio, aplicándose sólo tal excepción en el supuesto que el demandado pruebe que tiene un título real, válido, eficaz y vigente.
   El precario procederá contra poseedores sin título o con título revocable (SSAP Valencia de 13-1-1993 y STS de 23-5-1989). Así mismo corresponde al demandado la carga de probar la existencia, eficacia y validez del título posesorio, procediendo en caso contrario, la acción de desahucio; y así, en las ocupaciones inmobiliarias se deberá aportar un indicio -al menos como mínimo- del cual pueda deducirse la onerosidad de la relación, pues sino, quien lo hace, es en precario. (STS de 18 marzo 2011).
   La STS de 26 diciembre 2005 (además de otras tantas) declaró que para resolver conflictos posesorios, “se debe examinar cada caso concreto”, para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de las cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.

    ¿Qué es el comodato, y en qué alimenta al concepto de “precario”?

   El comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada (art. 1.740 CC). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra (arts. 1.749 y 1.750 CC)

   Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el art. 1.750 CC, se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso «puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad» (en decir cuando le venga en gana)

   ¿Se puede hacer una reclamación de un inmueble (desahucio), pese a que sea contra personas desconocidas?

   Hay que diferenciar antes que nada dos situaciones que merecen de tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente y la de este a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga tutela judicial depende únicamente de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los arts. 155 y 158 en relación con el art. 161 LEC y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación del art. 164 LEC, al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda. 

   El juicio verbal de desahucio por precario, regulado en los arts. 250.2 y 437 y ss. LEC sustituye al antiguo de desahucio por precario regulado en los arts. 1561 y ss. LEC de 1881, acción que procedía, entre otros casos, contra aquella persona que «disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced», entendiendo la jurisprudencia que la situación de precario era la caracterizada por el uso y disfrute de una cosa ajena sin pagar merced y sin que existiera ningún tipo de título que legitimara dicha situación (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 22 de noviembre de 2013). 


Dadas las anteriores nociones de “precario”, así como su diferencia con el contrato del comodato, y sobre los efectos de dirigirse contra personas no identificadas, que en la mayor número de ocasiones se relacionan con el “movimiento Okupa”, animo al que necesite mayor y mejor asesoramiento en el tema que me escriba al e-mail jm.espinosaquintana@jurisdependencia-asesoriayabogados.com. También puedes contactar a través del teléfono que se te facilita a través de la firma de este post.



Juan Manuel Espinosa Quintana 

Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Tlf: 652439150 
@JMEQCadiz

martes, 14 de junio de 2016

Conoce los pasos para eliminar tu cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por el banco.

          La sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, fijó doctrina al declarar nulas aquellas cláusulas en caso de falta de transparencia y explicación clara y concisa a los consumidores.

       Aún existen personas afectadas pese a ser un tema que lleva en el candelero varios año, personas que no han podido beneficiarse de las bajadas del Euribor, sobre todo las actuales que son incluso negativas. Son muchos los afectados por este tipo de cláusulas al no poder beneficiarse de las bajadas históricas del Euribor. (En este blog, podéis encontrar el post sobre Cláusulas suelo y el banco pagador de intereses.)

       
          A continuación, desde Jurisdependencia Asesoría se exponen los pasos que realizamos para conseguir las pretensiones de nuestros clientes anteriormente expuestas en el título del post:

     1) Reclamación al director del banco, en el que el cliente tiene contratada hipoteca, la eliminación de este tipo de cláusula, y las consecuencias que de no eliminarse de buena fe, se vería envuelto el banco. Esto puede hacerse, vía carta a través de cliente o abogado, o directamente a través del cliente que se personará en el banco pidiendo conversar sobre el asunto con el director de la sucursal.

        2) Reclamación ante Atención al Cliente del banco. Si el paso anterior no llega a buen puerto, el hipotecado puede reclamar la eliminación de la cláusula en cuestión y de la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por el banco a través del servicio de Atención al Cliente o de Defensor del cliente del banco.

Tienen un plazo máximo de 2 meses para responder y su respuesta debe estar motivada en derecho y bien argumentada. Tras ella, si se es conforme con la respuesta, finalizaría el procedimiento aquí, pero de no ser así procederíamos al siguiente paso.

         3) Reclamación ante el Banco de España.  Si la respuesta del banco es negativa, el afectado puede recurrir al comisionado para la defensa del clientes de servicios bancarios del banco de España, un organismo que se encarga de la resolución de quejas, reclamaciones y consultas relacionadas con los bancos. En cuatro meses máximo debe dictar un informe. Si es favorable para el afectado, la entidad financiera debería de eliminar las cláusulas en el contrato. Digo debería, porque el informe no es vinculante, pero es un arma contra el banco a la hora de encaminar la vía judicial.

      En total, en un plazo medio de unos seis meses el afectado puede conseguir eliminar las cláusulas suelo sin acudir al juzgado, pero normalmente lo único que se concede es esto, la eliminación de la cláusula a partir de cuando se reclama, perdiéndose lo cobrado indebidamente anteriormente, a no ser que se reclame vía judicial, que desde Jurisdependencia se recomienda por el éxito que tienen tales demandas.

         4) Demanda judicial. Normalmente esta vía se recurre, para que se le devuelvan al cliente en cuestión, las cantidades indebidamente cobradas por el banco. La mayoría de los juzgados y Audiencias provinciales respetan la doctrina del 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, pero empieza haber una corriente en algunos órganos judiciales en los que la retroactividad de lo indebidamente cobrado aumenta hasta la firma del contrato de hipoteca. Ésta hipotesis ahora mismo está siendo valorada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que pronto emitirá un dictamen vinculante para todas las instancias de la justicia española, cambiando posiblemente el sentido en cuanto a la retroactividad de la sentencia del 9 de mayo de 2013.


A través de esta página, podréis saber los efectos de una resolución que seguramente llegará en julio de este año 2016.


Si tienes una hipoteca que piensas que pueda tener cláusula suelo, así como otras abusivas, no dudes en ponerte en contacto a través de info@jurisdependencia-asesoriayabogados.com


Juan Manuel Espinosa Quintana -
Abogado y Asesor legal, fiscal y contable

Jurisdependencia Asesoría y Abogados

¿De qué se compone el sueldo de un funcionario?¿Cómo se reclama lo impagado?


         En este post, expongo espero que de manera clara, las retribuciones que un funcionario por regla general tiene derecho a percibir. Hay que remarcar que funcionario no es igual que personal de la Administración Pública, ya que en ésta puede haber funcionarios, pero también trabajadores que rigen por regímenes diferentes, los cuáles podéis ver la diferencia a través de este otro post: http://jurisdependencia.blogspot.com.es/2016/04/diferencias-generales-entre-funcionario.html 


¿Las retribuciones de todos los funcionarios se rigen por las mismas normas?

         Como comenté al inicio del post, hay que tener en cuenta que llamar coloquialmente “funcionario” a toda persona que trabaje en la Administración de Justicia no es ni mucho menos lo correcto.

         A parte de las recogidas en el post, que enlacé en el primer párrafo del post,  hay más peculiaridades con respecto a lo que puede percibir un trabajador según sea, por ejemplo personas que trabajen en la Administración de Justicia, ya sean funcionarios propiamente dichos o no lo sean en el sentido estricto del término, tienen un régimen con peculiaridades. También es peculiar el régimen de los miembros de la Policía, la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas. También hay que tener en cuenta que los notarios y los registradores, aunque compartan diversos rasgos importantes con los funcionarios, tienen un régimen de retribuciones completamente diferente. Existen algunas particularidades en la forma de retribuir a algunos de las personas que sirven con su trabajo al Estado, pero la mayoría se rige por un régimen semejante.

¿Qué son las retribuciones básicas?
        
          Los funcionarios, desde su ingreso, quedan adscritos a un determinado cuerpo de funcionarios, donde estará integrado con otros funcionarios que realizan funciones semejantes. Cada cuerpo exige unos requisitos de acceso y, de una manera destacada, requisitos de titulación.

       En función de la titulación requerida para acceder al cuerpo se clasifican en grupos y subgrupos. Por ejemplo, aquellos funcionarios que requieren al menos el título de grado o una carrera universitaria con otra denominación anterior formarán parte del grupo A, en los subgrupos A1 o A2. Aquellos funcionarios para cuyo ingreso en el cuerpo se les haya exigido el título de graduado en ESO forman parte del subgrupo C2 del grupo C. Es importante en este punto distinguir que una cosa es el título que posea el funcionario y otra el que se le haya exigido para acceder al cuerpo. Si un funcionario tiene el título de máster y el de doctor pero sólo se le ha exigido para entrar al cuerpo al que pertenece el de ESO cobrará lo que le corresponda al subgrupo C2, cobrará menos.

        Pues bien, en función del grupo y subgrupo al que pertenezca el funcionario, cobrará dos retribuciones distintas. Una denominada simplemente sueldo, a veces también llamada sueldo base, se cobra simplemente por desarrollar su trabajo dentro de un cuerpo que forma parte de un subgrupo determinado, sin más circunstancias modificativas.

         La otra, denominada trienios, se cobra en función del subgrupo al que pertenece el funcionario, pero también en función de los años que lleve prestando sus servicios a la Administración. Cada tres años va añadiendo un trienio más. Se cobra un tanto por cada trienio que se tenga. Por así decir, es una forma de retribuir la antigüedad. Pero, con la misma antigüedad, cobran más los funcionarios de los subgrupos para los que se exige una titulación superior.

         Las retribuciones básicas se cobran en doce mensualidades y con dos pagas extraordinarias. Constituyen una mayor proporción de la retribución de los funcionarios a medida que el puesto que desarrollan es menos complejo y su subgrupo es inferior.

¿Qué son las retribuciones complementarias de los funcionarios?

        Las retribuciones complementarias de los funcionarios son retribuciones que pretenden diferenciar lo que cobran los funcionarios en función de diferentes características no estrictamente ligadas al subgrupo al que pertenece su cuerpo o a la antigüedad, como era el caso de las retribuciones básicas. En este caso se retribuye al funcionario fundamentalmente por características ligadas a su puesto concreto de trabajo y a la labor realizada.

         Complemento de destino: Está ligado a un escalón que va asignado al puesto concreto en el que está prestando sus servicios. En general, a mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento de destino. El funcionario comienza su carrera en el cuerpo concreto al que pertenece en un puesto con un nivel de complemento de destino y, a medida que va progresando en su carrera, va ascendiendo escalones del nivel de complemento de destino y cobrando más. Se cobra en 12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias.

         Complemento específico: Atiende a las circunstancias específicas del puesto a desarrollar, tales como la complejidad o la responsabilidad. El complemento específico es uno de los conceptos retributivos de mayor relevancia en puestos de especial responsabilidad.

         Complemento horas extraordinaria: Si un funcionario realiza horas fuera de su jornada normal de trabajo también recibirá un complemento, que forma parte de sus retribuciones complementarias.

         Complemento de productividad: Éste pretende retribuir el esfuerzo, el interés o la iniciativa con la que el funcionario desarrolla su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

¿Cobran los funcionarios una paga extraordinaria?

         Sí. Aunque se vieron afectadas en la época de los recortes de gasto público, en la actualidad siguen existiendo. Las pagas extraordinarias de los funcionarios son dos pagas anuales (junio y diciembre) conformadas, cada paga, por la cuantía de una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.

¿Se cobra igual en la Administración central, autonómica y local?

         Se cobra en base a los mismos conceptos, pero lo que puede variar son las cifras. Entre dos funcionarios con características semejantes y que estén desarrollando labores semejantes se pueden producir diferencias en su retribución en función de a qué administración presten sus servicios.

¿De qué manera se pueden reclamar los sueldos o los complementos no cobrados?¿Qué diferencias hay entre reclamar a la administración y al empresario?


     Para reclamar cantidades en cuestión de salarios a empresarios (relaciones privadas),  el trabajador puede reclamar los salarios en el plazo de un año, a través de un procedimiento ordinario, presentando una papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación correspondiente. De no llegarse a un acuerdo, o de que se produjera avenencia, se presentaría demanda en el Juzgado de lo social.

         Para reclamar cantidades en cuestión de salarios, pluses, trienios, etc a la Administración, se debe de interponer antes que nada reclamación previa a la vía judicial, en la que debe de argumentarse la reclamación pertinente. Hay que tener vista con los plazos y con el silencio administrativo.

         El plazo a reclamar, según nuestro Código Civil es de 1 año desde que pudo ejercitarse , es decir no se podrá reclamar las cantidades a más de 1 año atrás desde el momento de la reclamación, aunque lo de “no se podrá” es relativo, pues si hubiera descuido por la otra parte,  podría incluso ser devueltos más años si los hubiera. La trampa es que en la reclamación previa, así como en su contestación hay que argumentar tanto a favor o en contra todos los argumentos posibles que después de no llegarse a una resolución que conforme a ambas partes, será motivo de resolución judicial.



       Recuerda que, si necesitas asesoramiento legal con respecto a temas relacionados con este post u otros laborales, o de otra índole, puedes escribir a info@jurisdependencia-asesoriayabogados.com, y se te dará el mejor servicio personalizado. También puedes contactar a través de las vías que relaciono en la firma del post.



Juan Manuel Espinosa
 Quintana 
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría y Abogados

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