sábado, 25 de noviembre de 2017

¿Existe responsabilidad patrimonial por cambiar el nombre de una calle?


El viernes 24 de noviembre, se consumó el cambio de nombre de la Avenida Ramón de Carranza de Cádiz por el de Avenida 4 de diciembre de 1977. Este cambio hace que tanto Comunidades de vecinos, Bancos y empresas instaladas en esta calle tengan que cambiar de dirección con todo lo que puede conllevar.

Ya que por la dirección afecta a celebración de juntas/asambleas para cambios de domicilio social, elevación a público y registro; nueva papelería de un despacho o empresa (tarjetas, carpetas, papelería, webs…);  certificados de empadronamiento; cambio de domiciliaciones; cambios de comunidades de vecinos, cambios en la inscripción de ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos… Y actualmente daños en publicidad Google Adwords para empresas que solicitan este sistema de publicidad cada vez más en alza.




En la Avenida Ramón de Carranza, y según la búsqueda a través de Google, podemos encontrar los siguientes negocios: Café & Bar Muelle Uno, Tapería bahía, Pomodoro Pizza, Notaría Castro Cotorruelo, Oficina de Turismo de Cádiz, Mesón Bar Pablito, Banco Sabadell, BBVA, Acciona Transmediterránea, Bergé Marítima, CajaSur, Consulado de Reino de los Países Bajos, Restaurante De Almadraba, Cosco Iberia Ship Agency S.A., Halcón Viajes, Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, Caixabank, Helvetia Seguros,  Biblioteca Pública Provincial de Cádiz, Academia de idiomas Chelsea,  Diputación Provincial de Cádiz, Restaurante Cristian Delgado Pavón, Galería Benot... Así como las numerosas comunidades de vecinos que deban cambiar y el resto de autónomos y empresas que tienen sede física en esta Avenida y tendrán que afrontar costes de dinero y sobretodo de tiempo para realizar tales cambios (aunque como todo empresario sabe, el tiempo es oro).

La pregunta es, tiene el Ayuntamiento de Cádiz algún tipo de responsabilidad patrimonial para afrontar estos gastos. En principio la respuesta sería que jurídicamente NO, lo que expondré a continuación y es más una solución política errónea desde el punto de vista de perjudicar a todo el que obstente una dirección en tal avenida pues no existe "plan de choque" a tal perjuicio. ¿Jurídicamente se puede hacer algo? Se puede tratar de luchar un aspecto bastante subjetivo que la jurisprudencia trata de resolver aunque en este caso concreto solo nos encontramos con algo parecido en un Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, el 906/2010, que se pronuncia, rechazando la posibilidad de reclamación de responsabilidad patrimonial,   que presentó una empresa ante su Ayuntamiento por importe de 960,77.-€, cantidad en la que cuantificaba el coste que para la empresa había supuesto el nuevo nombre de la vía.

Tal Ayuntamiento formuló una propuesta de resolución rechazando la petición por entender que el perjuicio causado al conjunto de vecinos y establecimientos afectados por el cambio de calles fue una medida general y a través de ella se ejercía una competencia municipal, elevando posteriormente el expediente ante el Consejo Consultivo de Castilla y León, ante el que se elevaban preceptivamente en ese momento todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, con independencia de su importe (luego solo las de valor mínimo de 1.000.-€ y más tarde de 6.000.-€ en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000.-€ en el ámbito de otras administraciones públicas, como la municipal).

Las consideraciones jurídicas de tal asunto fueron las siguientes:

4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que se remite, de forma genérica, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 1 de marzo, 21 de abril y 29 de octubre de 1998; 28 de enero de 1999; 1 y 25 de octubre de 1999), así como la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes de 27 de marzo de 2003, expte. nº 183/2003; 6 de febrero de 2003, expte. nº 3.583/2002; y 9 de enero de 2003, expte. nº 3.251/2002) y de este Consejo Consultivo (por todos, Dictámenes 1.008/2005, de 1 de diciembre; 1.134/2005, de 12 de enero de 2006; 59/2006, de 19 de enero; y 300/2006, de 23 de marzo), la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley.
c) La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
e) Ausencia de fuerza mayor.
f) Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.
En la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que “Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”. Este precepto es reproducido, prácticamente de forma literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, al rechazar que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. El Tribunal Supremo ha declarado, en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. Criterio que ha sido recogido en otros fallos (a.e. sentencias de 13 de septiembre de 2002, 30 de septiembre y 14 de octubre de 2003, o 17 de abril de 2007).

 También ha declarado el Tribunal Supremo, de forma reiterada, que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. En este sentido, la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 ya señaló que “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”. 

Por lo tanto, la responsabilidad de la Administración procederá en aquellos casos en que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que baste a estos efectos que los daños aparezcan con motivo u ocasión de la prestación de dichos servicios públicos.

 5ª.- En cuanto al fondo del asunto, este Consejo Consultivo comparte el criterio del Ayuntamiento consultante y considera que la reclamación debe desestimarse.

Los perjuicios derivados del ejercicio de la competencia municipal de modificar la denominación de una calle tienen su encuadre en lo que viene denominándose “cargas generales”, que se rigen por el principio del deber jurídico de tener que soportarlas. Ello evita que la responsabilidad de la Administración se desborde por una interpretación inadecuada del carácter objetivo con el que está configurada, lo que casi impediría en la práctica realizar cualquier modificación en la denominación o numeración de las calles.

De este modo, el posible perjuicio sufrido por los particulares en estos casos no resulta antijurídico y, por lo tanto, no surge la obligación de reparación por parte de la Administración, por cuanto el ciudadano tiene la obligación de soportar aquellas molestias particulares que puedan derivarse del ejercicio de estas competencias, razón por la que la reclamación debe desestimarse.


La antijuridicidad supone que el daño sea fruto de una acción administrativa que la víctima no está obligada a soportar. Por lo que si el particular no está expresamente obligado a soportar tal daño, por no existir causa que le obligue a ello, éste será antijurídico y le será imputado a la Administración.


Puede darse el caso de que una norma jurídica obligue al perjudicado a soportar ciertos daños, como podría ser el caso de un tributo que la Administración imputa y liquida. No debe por tanto un título legítimo de intervención administrativa.

De la jurisprudencia podemos extraer algún caso en el que pese a haber un daño fruto de la actuación directa de la Administración, ésta no está obligada a indemnizar por tener la víctima obligación de soportar tal daño.


Según el art. 139.2, debe ser «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Rápidamente hay que decir no cualquier daño que cumpla esas notas es resarcible. Es necesario, además, que sea una lesión antijurídica, esto es, que el que la sufre no tenga el deber de soportarla. Ahora bien, y ésta es una de las cuestiones menos claras y, a la vez más cruciales para atajar la extensión abusiva que últimamente se está dando a la garantía que supone la responsabilidad patrimonial de la Administración, ¿ cuándo una lesión es antijurídica? Lo es, en todo caso, cuando una ley imponga al particular la obligación de soportar el daño. Pero también cuando los daños sean concreción de las cargas generales que afectan de un modo abstracto a todos los ciudadanos. Así, tanto el Consejo de Estado como el T.S. acuden a menudo a esta técnica para excluir la responsabilidad de la Administración. Son ejemplos clásicos de cargas generales «los efectos inherentes o propios de la terapia establecida para la curación del paciente» (Dictamen 21 noviembre 1996) o «las molestias ocasionadas durante la ejecución de una obra pública» (Dictamen 20 julio 1995).

Pero, ¿realmente son cargas generales? El daño producido no es a los ciudadanos en general, que tendrán que soportar tal cambio de nombre pero, ¿es de derecho que las empresas, autónomos y comunidades de vecinos sufran este asunto en sus arcas y en sus exp
ectativas empresariales en según que casos?

Como expongo en el videoblog, habría que estudiar cada caso para ver si realmente sería viable con argumentos una reclamación por responsabilidad patrimonial en estos extremos o no.

Espero vuestros comentarios, y como ya he comentado contactad conmigo si os parece.


Juan Manuel Espinosa Quintana

Abogado, Perito mercantil y Community Manager.



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