lunes, 5 de febrero de 2018

Análisis del caso Carnaval de Cádiz vs Andrea Janeiro. Derecho al honor vs Libertad de expresión.

   El Carnaval de Cádiz es el máximo nivel en cuanto a libertad de expresión, pero no hay que olvidar que existen otros derechos que también existen y que chirrían en ocasiones con las manifestaciones expresivas en el folclore. 


   En el Carnaval de Cádiz normalmente se tratan los temas con ironía y sarcasmo, y aunque suele  ser normal que haya personas o entes molestos por algunas letras cada año, en esta ocasión y en mi opinión tanto de abogado como de carnavalero, hay una chirigota que se ha pasado tres pueblos y que pese al apoyo de parte del mundo del Carnaval, la realidad es que la mofa directa no forma parte de la ideosincrasia de la fiesta. Se han mofado directamente y con reiteración (dos cuplés) del aspecto físico de una persona que si bien sus padres actúan en la vida pública, ella siendo persona independiente que no tiene porqué seguir la estela de sus padres tiene derecho a su vida privada y a que nadie por su aspecto físico pueda dañar su dignidad.

La libertad de expresión tiene sus límites, como bien viene redactado en el artículo 20.4 de nuestra Constitución que dice: 

"Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

Subrayo derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, porque de ello hablaré a continuación.

   Como jurista, expondré en este artículo qué se puede considerar vulneración al derecho al honor y a la propia imagen y qué no teniendo de base el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


   El artículo 7.7. dice que tendrá consideración de intromisiones ilegítimas,

"la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

   Y el artículo 8.1 dice que



 No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.


¿Qué quieren decir la redacción de los artículos 7 y 8? 


   Ciñéndonos al ejemplo de una agrupación de Carnaval, que cuando sea dirigida la copla o la acción a un cargo público (por ejemplo políticos, Familia Real), profesión de notoriedad o proyección pública (famosos en general, gente que busque serlo) y que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al públicos, así mismo si la persona no está dentro de estas circunstancias la caricaturización de ésta no estaría amparada por la ley, y por tanto SI que tiene esta persona el derecho de ampararse en el artículo 7.

   En el caso actual de Andrea Janeiro, podría alegar el artículo 7.7 y las consecuencias ante los juzgados de lo Civil tendría como posibles consecuencias, el dictamen de retirar tales burlas (en este caso videos en los que se reproduzcan las vejaciones cometidas a Andrea Janeiro) así como una indemnización acorde al daño moral y de imagen producido por la reproducción realizada que haya dañado su dignidad. El plazo que tiene para demandar es de 4 años.

   Para concluir, exponer que se pueden tocar temas en el Carnaval que pueden hacer reír como el aspecto físico de alguien pero siempre pasando por encima. La mofa y el daño directo a la dignidad de una persona no entra dentro en mi opinión del juego irónico y sano del Carnaval. Esto que he expuesto en este artículo, puede servirle a cualquier persona que se sienta vejada y desee interponer una demanda en defensa de sus derechos fundamentales, pues no hace falta llegar a un proceso penal para ello, basta el civil.


Juan Manuel Espinosa Quintana

CEO de Jurisdependencia Asesoría y Abogados
Abogado, Economista-Perito mercantil y Community Manager.




domingo, 4 de febrero de 2018

¿Las agrupaciones de Carnaval están obligadas a declarar impuestos? ¿Obligadas a pagar seguros sociales?

     Este artículo, lo realizo por la curiosidad que despertaba en mi la contabilidad y fiscalidad de algo que me encanta, la cuál es mi afición desde la niñez, el Carnaval de Cádiz. Una fiesta que crea puestos de trabajo y por tanto crea riqueza para mi ciudad, para mi provincia, para mis vecinos.

     El Carnaval de Cádiz, tiene uno de los concursos de folclore tradicional carnavalero más importante del mundo. En el COAC (Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas),  participan todos los años sobre unas 150 agrupaciones tanto de la ciudad de Cádiz, como de otros puntos de la provincia, Andalucía e incluso de otras partes de España. Un concurso que últimamente es refugio económico de muchas personas que, a través de su arte y a través de la difusión del concurso a otras partes de España e incluso del mundo consiguen ingresos que hacen que su precaria vida laboral (en el caso que tengan empleo) sea menos dura.

         Esta publicación es divulgativa y a modo informativo para prevenir a aquellas agrupaciones y sus responsables, de aquellas posibles obligaciones fiscales e incluso laborales que pudieran haber surgido por el ejercicio de las actividades económicas (actuaciones) que hubieran surgido en el transcurso del año. Hay que diferenciar las diferentes formas de sociedades a las que una agrupación de Carnaval se puede constituir, aunque lo normal es que la agrupación se haya constituido a través de una ASOCIACIÓN CULTURAL CARNAVALESCA, esto es sin ánimo de lucro. Pero puede ocurrir, que una agrupación esté al tanto de sus obligaciones fiscales y laborales, y que finalmente decida constituirse como SL, por ejemplo así como otras formas de constitución.

     El pasado 26 de marzo de 2017 se publicó en Diario de Cádiz una noticia importante al respecto a la actividad económica que suponía a la ciudad y a diferentes sectores el Carnaval de Cádiz. Y me pregunto yo, ¿desde las agrupaciones de Carnaval se están realizando las gestiones contables, fiscales y sociales oportunas para no tener sustos (en algunos casos puede ser grave) en un futuro ya próximo? http://www.diariodecadiz.es/cadiz/CARNAVAL-SA_0_1120988251.html

     Comienzo comentando que, a partir de la inscripción para el Carnaval 2014 se procedió a obligar a todas las agrupaciones a obtener un CIF, lo cuál significaba formarse jurídicamente como persona jurídica, como asociación. De esta forma, las agrupaciones iban a comenzar a tener la obligación de declarar sus impuestos (IVA e Impuesto de Sociedades), en su caso incluso IRPF ya que existe la posibilidad de que la agrupación tenga “contratados” a los integrantes o a cualquier persona, y de ésta manera practicarle su retención así como el cumplir con sus obligaciones sociales.

     Empecemos desdeñando la ley, para poder entender un poco de dónde vienen tales obligaciones a partir de la adquisición de la personalidad jurídica:

El artículo 9 del Impuesto de Sociedades dice que

    2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

   Tal capítulo les sería de aplicación si realmente NO hubiera lucro en las agrupaciones de Carnaval, amparándose por tanto en la redacción del artículo 7.1.5:

     Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

    Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses

     Es decir, la cuestión está en demostrar si hay fin lucrativo o si todos los ingresos que las agrupaciones reciben se reinvierte en la representación en si de la agrupación ya sea del año actual o del próximo. De haber reparto de beneficios, si bien en los Estatutos no dispone de reparto entre la Junta Directiva.

     El artículo 2.2 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía dice tal que así:

 

  “Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

 

     Ese EXCLUSIVAMENTE, denota el posible incumpliento de tal precepto por parte de agrupaciones que SI realizan reparto entre sus miembros de los ingresos que han obtenido por actuaciones, premios recibidos, cesión de derechos. Cosa totalmente “normal-habitual” de siempre, pero que con los ajustes fiscales y endurecimiento en este sentido del criterio de la Agencia Tributaria puede que esa “normalidad” sea de alguna manera sancionada en un futuro próximo. 

     Aquí abro un paréntesis, en cuanto a que las agrupaciones tienen opciones legales de repartirse los beneficios, pero estas opciones deben ser contempladas y realizadas evitando una posible sanción en una supuesta inspección que por la costumbre sería raro actualmente que ocurriera, pero no imposible porque de algunas agrupaciones, el componente de turno ingresa buena parte del dinero que dispone durante el año, ¿declara esto ante la AEAT? ¿debe declararlo? En principio depende de diversas circunstancias, pero todo parte de la forma en la que se le paga estos ingresos y de que la culpa de no declarar podrían tenerla ambos, agrupación y componente. 

   Es posible además, que los miembros del órgano de representación por el ejercicio de sus funciones puedan obtener retribución por el ejercicio de sus funciones siempre que esté previsto en los Estatutos. 

     Hay que tener en cuenta que según el art. 66 de la Ley General Tributaria, las deudas tributarias prescriben a los 4 años y se iniciaran en el momento según qué casos dispuesto en el art. 67. Igualmente la AEAT tiene potestad para realizar comprobaciones e investigaciones a las entidades pertinentes. Hay que recordar que a partir de 120.000 €, el fraude fiscal se considera delito, ya haya sido provocado por desconocimiento o a sabiendas.

     Echando un vistazo a la legislación de referencia más actual, tengo que nombrar la Ley 27/2014 y la posterior corrección que se hizo en el Real Decreto-Ley 1/2015, en donde las entidades a que se hace referencia en la normativa estarán obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades y declarar todas sus rentastanto las exentas como las no exentas.
  Dentro de este grupo se encuentran las asociaciones y entidades no lucrativas (musicalesgastronómicas, de teatro, de danza…), ClubesdeportivosFallas, etc.
Así, los periodos impositivos que se iniciaron a partir del 1 de enero de 2016, todas las asociaciones y entidades no lucrativas estarán obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades.
La excepción a la regla anterior es la de las entidades parcialmente exentas si sus ingresos en el periodo impositivo no exceden los 75.000 euros, siempre que los ingresos de rentas no exentas tampoco superen los 2.000 euros y se sometan a retención.
Esto conlleva que casi la totalidad de las asociaciones tengan la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades a partir del 2016.
Aunque los ingresos no superen esa cantidad, tendrá que presentar el Impuesto de todos modos en la mayoría de los supuestos, dado que es muy difícil que las rentas no exentas no superen los 2000€ (ventas de lotería, alquiler de parte de las instalaciones, publicidad, ingresos por premios, etc.) o que se perciba alguna renta no exenta que no esté sometida a retención.
En resumen, entendemos por rentas exentas:
  • Los donativos que sean irrevocables para colaborar con los fines de la entidad.
  • Las cuotas satisfechas por los asociados que no les concedan un derecho a recibir prestaciones de explotaciones no exentas.
  • Las subvenciones para actividades exentas.
  • Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como dividendos, intereses, alquileres, etc., en las ENL declaradas de interés público.
  • Las procedentes de transmisiones o adquisiciones de bienes y derechos, en cumplimiento del objeto social.
  • Las obtenidas en el ejercicio de sus actividades económicas exentas.

Algunos tipos de renta no están exentas como:
  • Las cuotas que pagan los asociados a cambio de una contraprestación.
  • Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como son dividendos, intereses, alquileres, etc., en las entidades parcialmente exentas (no declaradas de interés publico).
  • Los ingresos que perciba la entidad por los servicios de bar, venta de entradas para ver espectáculos o monumentos, cobro de publicidad, ingresos de premios, ingresos de loterías, ingresos por impartir cursos de formación…



     Si tienes una agrupación de Carnaval, o de similar dedicación artística puedes dejar un comentario en este artículo o bien ponerte en contacto conmigo a través de los datos que dejo en la firma.         




Juan Manuel Espinosa Quintana

CEO de Jurisdependencia Asesoría y Abogados
Abogado, Economista-Perito mercantil y Community Manager.


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